A Câmara dos Deputados da Argentina aprovou nesta semana uma nova legislação que torna mais rígidas as penas para crimes cibernéticos no país. As novas normas punem piratas virtuais e pessoas acusadas de pedofilia na internet e também estende ao e-mail os mesmos direitos relacionados às cartas, segundo informações do jornal Clarín, publicadas pela Folha de S. Paulo.
De acordo com os jornais, a nova legislação para informática faz parte de uma reforma do Código Penal, com o objetivo de adequá-lo aos “avanços técnicos e científicos”. A partir de agora, por exemplo, alguém que invada sites privados pode ser condenado a até seis meses de prisão — caso se trate de páginas e sistemas do governo, a pena é de até um ano. Pelas novas normas, produzir ou publicar imagens pornográficas com menores de 18 anos na internet pode render condenação de seis meses a quatro anos.
O texto também estende às mensagens por e-mail os mesmos direitos que existem em relação às cartas, sendo considerados “invioláveis”. Caso alguém abrir ou desviar um e-mail que não é seu pode ser condenado a uma pena de 15 dias a seis meses. Caso a mensagem seja mandada para outra pessoa ou publicada, a pena pode ir para até um ano.
As penas mais pesadas são para violações de bancos de dados. Quem violar esses sistemas, furtando dados ou modificando os arquivos, pode ser condenado a até dois anos de prisão.
Leia o texto da lei em espanhol
Ley 26.388
Art. 1°.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes:
“El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos,con independencia del soporte utilizado para su fijación,almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.”
Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 128.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.”
Art. 3°.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente:
“Violación de Secretos y de la Privacidad.”
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un mes a un año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.”
Art. 5°.- Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 153 bis.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.”
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 155.- Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS CIEN MIL ($100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.”
Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años einhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.”
Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 157 Bis.- Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años.”
Art. 9°.- Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:
“Inciso 16.- El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.”
Art. 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente:
“En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.”
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.”
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 197.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.”
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 255.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo oen parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS.”
Art. 14.- Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1° del artículo 117 bis del Código Penal.
Revista Consultor Jurídico